DESPIDO POR ENFERMEDAD
CONTAGIOSA/ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
Las
contingencias derivadas de la enfermedad no profesional del trabajador, así
como de cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo,
cuya curación no haya sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no
pueden afectar en forma indefinida la relación normal del servicio concretado
en el trabajo. El despido con justa causa originado en la enfermedad contagiosa
o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, o cualquier
otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180 días no
exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protección del trabajador
frente a las circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir con una
obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del
plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad,
previamente acreditada por los medios legales pertinentes. La terminación del
contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curación no haya sido
posible durante el lapso indicado "no exime al patrono de las prestaciones
e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."
Ref.: Proceso No. D-1040.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los numerales 7° y 15 literal a), del artículo
7o. del Decreto 2351 de 1965 "por el cual se hacen unas reformas al Código
Sustantivo del Trabajo."
Materia:
Causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del
patrono.
Actor:
Luis
Antonio Vargas Alvarez.
Magistrado
Ponente:
Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Sentencia No. C-079/96
ANTECEDENTES.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, contra los numerales 7° y 15 del
artículo 7° literal a), del Decreto 2351 de 1965 "por el cual se hacen
unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo".
El Magistrado Sustanciador al proveer
sobre su admisión dispuso que se comunicara la iniciación de este proceso a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Presidente del
Congreso de la República, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a fin de
que conceptuaran dentro del término de los diez (10) días siguientes sobre las
normas impugnadas. En el mismo proveído se ordenó la fijación en lista del
negocio en la Secretaría General de la Corte por diez (10) días para efectos de
asegurar la intervención ciudadana, y enviar copia de la demanda al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
A continuación,
se transcribe el texto de las normas, subrayando los apartes acusados, conforme
a la publicación del Decreto número 2351 de 1965 que tuvo lugar en el Diario
Oficial No. 31754 del diecisiete (17) de septiembre de 1965.
"DECRETO
No. 2351 de 1965
(septiembre
17)
El presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
(...)
DECRETA:
"Artículo
séptimo. Terminación del contrato por
justa causa.
Son
justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
a)
Por parte del patrono:
(...)
"7. La detención preventiva del trabajador por
más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto
correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la
causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción
del contrato".
(...)
"15. La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad."
LOS CARGOS FORMULADOS.
El
ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, considera que las normas anteriormente
transcritas, en la parte subrayada, violan el Preámbulo y los artículos 1°, 13,
25, 29, 42, 47, 48, 49, 53 y 95 de la Constitución Política. Las razones
esgrimidas por el demandante para que se declaren inexequibles los artículos
mencionados en sus partes demandadas, son las siguientes:
En
primer término el actor expresa que Colombia es un Estado Social de Derecho y
que dentro de sus funciones se encuentra la protección del derecho a la vida,
la convivencia, el trabajo, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico
que permita el desarrollo de las diferentes actividades y que regule las
relaciones entre el Estado y las personas, o entre los particulares; dichas
disposiciones deben estar en un todo, de acuerdo con los principios consagrados
en la Carta, puesto que, de lo contrario, aquella sería letra muerta. Afirma
que "la Constitución está firmemente enraizada en los DERECHOS HUMANOS, y
por lo tanto, no puede existir el desconocimiento de los mismos."
Agrega
que como consecuencia de la carta de derechos introducida en la Constitución de
1991 no aparece ninguna justificación valedera para que existan en el
ordenamiento jurídico disposiciones que desconozcan estos postulados.
Indica
además, que la norma acusada viola los derechos fundamentales consagrados en
los artículos 13, 25 y 29 de la Carta, toda vez que por una parte se establece
una discriminación evidente en contra de los enfermos, y además, se viola el
derecho al trabajo de sindicados de delitos o contravenciones, con desmedro del
debido proceso al desconocérsele a los últimos el principio de la presunción de
inocencia; discrimina a los trabajadores del sector público quienes si bien,
para cumplir la detención preventiva son suspendidos de sus cargos, no son
despedidos hasta tanto se produzca sentencia condenatoria, y en caso que no se
produzca, son reintegrados en sus cargos. De otro lado afirma que no se
justifica el hecho de que una persona afectada por una enfermedad, se le impida
laborar; por ejemplo, cuando una persona está enfermo de SIDA, una norma de
esta naturaleza le sirve a los patronos para despedirla del empleo. La
enfermedad contagiosa según él no puede convertirse en argumento suficiente
para que el enfermo no tenga acceso al trabajo.
Señala
así mismo el demandante, en relación con el numeral 7o. literal a) del artículo
7o. del decreto mencionado que, se viola el derecho al trabajo porque,
"hay que tener en cuenta que nadie está exento de una sindicación, puesto
que el hecho de la detención preventiva no significa de suyo la comisión de un
ilícito; mucho menos puede colocarse al trabajador frente a la encrucijada de
definir su situación jurídica en treinta días, cuando es evidente que el estado
de detención preventiva se extiende exajeradamente (sic) con aquiescencia de
las mismas normas penales, que en ningún momento prevén que la detención
preventiva no pueda ser superior a treinta días, lo cual significa que no
existe una razón valedera para que la norma acusada haya fijado como término
máximo de detención preventiva, para que un trabajador pueda conservar su
trabajo, el de treinta días".
En
relación con quienes sufren enfermedad "es incuestionable que la norma
acusada, no solo hace referencia a quienes han sufrido una incapacidad superior
a ciento ochenta días, significando con ello que a la ciencia también se le dan
plazos determinados, sino lo que es más grave, a los afectados por enfermedades
crónicas o contagiosas. (...)"
Respecto
a la violación al debido proceso, afirma el actor que al trabajador se le
señalan tácita, no expresamente, términos para definir su situación jurídica.
Además, las sanciones de tipo correctivo, disciplinario o contravencional a que
se contrae la norma acusada, no necesariamente deben estar referidas a la
actividad laboral, lo cual quiere decir, que cualquier contravención ajena al
contrato de trabajo puede considerarse como causa justa para la terminación del
mismo. Y agrega que algunas de las causales de terminación del contrato
constituyen contravención a las normas contenidas en el Código de Policía, por
lo cual, el numeral 7°, del artículo demandado estaría sobrando.
Expresa
el actor que las normas acusadas violan el artículo 42 de la Carta Política,
toda vez que este propende porque "El Estado y la sociedad garanticen la protección integral de
la familia", y por el contrario, los numerales citados del Decreto 2351 de
1965 desconocen "el derecho al trabajo y los sentimientos de solidaridad y
humanidad", que son en defensa de la familia.
Así
mismo afirma que se viola el artículo 47 de la norma superior que impone al
Estado "adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran", por cuanto "la
incapacidad no es una causal de "PENSION DE INVALIDEZ, como quiera que ésta se otorga, NO POR EL HECHO DE LA
INVALIDEZ, SINO POR EL GRADO DE INCAPACIDAD LABORAL QUE GENERE UNA DETERMINADA
ENFERMEDAD, al trabajador se le deja sin la posibilidad de contar con esa
asistencia social a que se refiere la norma (...)"; No obstante, el
trabajador despedido, automáticamente es desafiliado de la empresa promotora de
salud a que pertenezca, puesto que no existe ningún tipo de obligación para
estas empresas de mantener afiliado a quien no cotiza. "Se garantiza el
derecho antes mencionado, si SIEMPRE LA ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRONICA, o LA
INCAPACIDAD SUPERIOR A CIENTO OCHENTA DIAS, generan LA PENSION DE INVALIDEZ, pero
esto no ocurre, porque muchas veces, cuando una enfermedad contagiosa es grave,
o una incapacidad se prolonga por más de ciento ochenta días, el grado de
incapacidad laboral que establece el Código no es suficiente para que se
produzca la pensión de invalidez".
En su
opinión quebranta el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución
Política, porque la norma acusada al permitir el despido unilateral justificado
del enfermo, desconoce el precepto según el cual se garantiza el derecho a la
salud, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la
misma; pues, el enfermo según el demandante es una "carga para el
patrono", quien al llevar a cabo el despido, lo convierte en una
"carga para el Estado".
En
relación con el artículo 53 de la Carta Política, afirma el actor que resulta
vulnerado por la disposición demandada, puesto que una situación como la
planteada en los apartes referidos no debe ser parte integrante de un estatuto
de trabajo, porque daría lugar al desconocimiento total de los derechos
humanos.
Igualmente
se desconoce el numeral 2° del artículo 95 de la Constitución Política por
cuanto "si bien es cierto, no es obligación de un patrono el someterse
gratuitamente a determinadas obligaciones para con una persona que no puede
ofrecerle una contraprestación, debe existir un mecanismo legal para que, quien
se ve imposibilitado para hacerlo, tenga un recurso viable para poder
subsistir, puesto que es bien sabido que no toda enfermedad genera la pensión
de invalidez, que es el medio con que puede contar el enfermo para su
subsistencia".
INTERVENCIONES.
El
ciudadano JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, en representación del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, se opone a la inexequibilidad de la disposición
parcialmente acusada.
En
primer lugar, el interviniente citado hace referencia a la definición de
contrato de trabajo de acuerdo con la legislación nacional. Explica que según
el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho contrato resulta del
acuerdo entre el trabajador y el empleador por medio del cual aquél se
compromete a "(...) prestar determinados servicios personales bajo la
continua subordinación del segundo y reciba de él una remuneración que
genéricamente se llama salario. La puesta en práctica de este convenio se
conoce con el nombre de relación de trabajo (...)".
Señala
que la relación de trabajo se da entre dos sujetos que no se encuentran en
igualdad de posiciones, por lo que la intervención del Estado se torna
necesaria para hacer efectivo, en la celebración, ejecución y terminación del
contrato de trabajo, el equilibrio entre las fuerzas de trabajo y de capital.
Considera que al existir obligaciones mutuas su cumplimiento recíproco es
elemento fundamental y agrega que la legislación laboral ha previsto
consecuencias jurídicas como las expresadas en la norma acusada, cuando ocurre
la no prestación del servicio por parte del trabajador.
Afirma
el interviniente que la causal contenida en el numeral 7o. del artículo 1o. del
Decreto 2351 de 1965 no desprotege al trabajador, ya que a la luz de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias de Octubre 18 de
1985 y de Julio 5 de 1984), dicha causal de terminación unilateral del contrato
por parte del patrono es justa, "(...) a menos que posteriormente sea
absuelto (...)"; de manera que si el trabajador es absuelto en el
respectivo proceso, se considera que no media una justa causa. En el caso del
numeral 15 acusado, manifiesta que el correctivo se traduce en que se otorga
una pensión de invalidez al incapacitado, además de la protección estatal de
prestar asistencia médica.
Finalmente
el ciudadano interviniente hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional más relevantes en el
tema de la igualdad, para considerar que no se vulnera en ningún evento,
precepto constitucional alguno.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION.
El
Procurador General de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 242
numeral 2° y 278 numeral 5° de la Carta Política, solicita que se declaren
EXEQUIBLES las normas acusadas, en los siguientes razonamientos:
Afirma
que el arresto correccional fue eliminado por el Decreto 522 de 1971, y que en
consecuencia se referirá a la detención preventiva del trabajador por más de 30
días. Señala el Jefe del Ministerio Público que "(...) la medida está
llamada a proteger los derechos del empleador ante la imposibilidad física de
que su trabajador preste efectivamente el servicio para el cual fue contratado,
siendo éste uno de los elementos que hacen parte del contrato de trabajo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo
(...)".
Considera
el Procurador, acerca de la detención preventiva, que es importante analizar
dos aspectos: uno de ellos, es el que no toda detención preventiva conduce a
que la persona afectada con esa decisión sea efectivamente privada de la
libertad, porque la autoridad competente puede otorgarle la libertad
provisional, garantizada a través de caución
evento en cual el contrato de trabajo seguirá ejecutándose; el segundo
aspecto, es el que si es absuelto, ya sea por medio de la sentencia, o por la
revocación de la medida de aseguramiento, o por proferirse resolución de
preclusión de la instrucción con posterioridad a los treinta días de habérsele
dictado la medida de detención preventiva, tiene derecho, por lo menos al pago
de indemnización de perjuicios por despido injustificado, por ser un indicativo
de la no responsabilidad del hecho o hechos que dieron lugar a la medida.
Concluye en relación con la causal consagrada en el numeral 7° que "(...)
más bien sus preceptivas se constituyen en garantía para mantener el equilibrio
contractual que el Estado está llamado a garantizar en su tarea de dirigir las
relaciones de trabajo (...)"
Respecto
a la causal sobre la enfermedad o lesión como causal de terminación del contrato
de trabajo, aclara que la sola enfermedad profesional o no profesional no es
causal para la terminación del contrato de trabajo, ni daría lugar a su
suspensión. Señala que el objetivo primordial de la causal es la de "(...)
evitar el contagio de los demás miembros de la empresa y por ende mantener las
condiciones higiénicas y de sanidad en su personal que faciliten que el trabajo
se realice normalmente con trabajadores que no tengan ningún impedimento para
efectuarlo."
Agrega
que los hechos que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo,
expuestos en la causal en comento, "(...) deben ser dictaminados
científicamente y no eximen al empleador de otorgar los auxilios monetarios, la
asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por el término
previsto en los artículos 227 y 277 del Código Sustantivo del Trabajo, así como
las indemnizaciones legales y convencionales que se generen como consecuencia
de la enfermedad. Eventualmente, y de acuerdo a la gravedad de la enfermedad se
prevé el auxilio de invalidez." Se observa, afirma el Procurador, que el
trabajador despedido bajo esta causal no queda desprotegido de ciertos
auxilios.
Concluye
el Jefe del Ministerio Público expresando que la disposición contenida en el
artículo 7° literal a) del numeral 15 del Decreto 2351 de 1965 "(...) se
adecúa a la Carta, con fundamento precisamente en la razonabilidad que tiene el
que el Estado, dentro del dirigismo que cumple en las relaciones de trabajo,
establezca un equilibrio entre los extremos de la relación contractual."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. La competencia
De
acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política
y 44 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la demanda de inexequibilidad de los numerales 7o. y 15o. del
artículo 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1965.
Segunda.
La materia.
El
Decreto 2351 de 1965 introdujo una serie de reformas al Código Sustantivo de
Trabajo, el cual regula las relaciones de derecho individual del trabajo de
carácter particular, es decir, que dicho estatuto es aplicable a las relaciones
laborales derivadas de la prestación del servicio por parte del trabajador,
respecto del empleador particular.
De
conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de
trabajo "es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un
sevicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada
dependencia y subordinación de la segunda y mediante contraprestación", de
tal manera que como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, se trata de un
contrato bilateral que genera la existencia de obligaciones recíprocas entre
las partes intervinientes, esto es, entre el empleador y el trabajador.
El
artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 en virtud del cual se subrogó el artículo 23
del Código Sustantivo de Trabajo, señaló en forma expresa los elementos
esenciales del contrato de trabajo de los trabajadores particulares con su
empleador, a saber:
a) La
actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
b) La
continuada subordinación o dependencia del trabajador, respecto del empleador,
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o calidad
de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo
de duración del contrato.
c) Un
salario como retribución del servicio.
Según
el precepto mencionado, una vez reunidos los tres elementos de que trata dicho
artículo, se entiende que existe contrato de trabajo.
Tanto
el Código Sustantivo del Trabajo, como el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de
1990 establecieron las causales de terminación y de suspensión del contrato de trabajo.
De
acuerdo con el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990 el contrato de trabajo termina
entre otras causales "Por decisión unilateral en los casos de los
artículos 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6o. de la Ley 50 de 1990".
El
artículo 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965 literal a) numeral 7o. demandando,
establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo:
"Artículo
séptimo. Terminación del contrato por
justa causa.
Son
justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
a)
Por parte del patrono:
(...)
"7. La detención preventiva del trabajador por
más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto
correcional que exceda de ocho (8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la
causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción
del contrato".
Así
mismo el numeral 15 del mismo artículo también acusado, señala como justa causa
de terminación unilateral del contrato de trabajo :
"15. La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad."
A lo
anterior cabe agregar que el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990 fijó como causal
de suspensión del contrato de trabajo, la "detención preventiva del
trabajador o por arresto correcional que
no exceda de ocho (8) días por cuya
causa no justifique la extinción del contrato".
Es
bien sabido que en materia laboral la suspensión del contrato de trabajo es
aquella situación, en la que por la ocurrencia de hechos previstos en la ley,
se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio personal
prometido y para el empleador la de pagar el salario, sin perjuicio de las
obligaciones surgidas con anterioridad y de las que competen al patrono por
muerte o enfermedad del trabajador.
De
esta manera, no debe confundirse la suspensión con la terminación del contrato
de trabajo, pues mientras en aquella tan sólo se interrumpen ciertos efectos y
obligaciones laborales, en la terminación de la relación de trabajo cesan en general tales efectos y
obligaciones.
Ahora
bien, en cuanto hace referencia a la detención preventiva del trabajador como
causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa, de que trata el
artículo 7o. numeral 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1965 demandado, por una
lapso superior a treinta (30) días, es claro que si el proceso penal termina
con sentencia absolutoria y se ha producido el despido del trabajador detenido,
éste deviene injusto por disponerlo así la norma citada, pues debe observarse
cómo el mismo precepto señala como causal justificativa de la terminación
unilateral del contrato respectivo de trabajo, la detención preventiva del
trabajador por más de treinta (30) días "a menos que posteriormente sea
absuelto" lo que indica que en éste caso, es decir, cuando el proceso
penal termina con sentencia absolutoria con posterioridad al despido, se
configura una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa
que da lugar al pago de los derechos e indemnizaciones consagradas en las
mismas normas laborales mencionadas (Decreto 2351 de 1965, Ley 50 de 1990).
Así
pues, la Ley traslada al juez penal el hecho determinante del despido y su
calificación como justo o como injusto, según el resultado de la investigación
o del proceso criminal correspondiente, sin que la demora en la definición en
el proceso penal; sea presupuesto de la norma acusada, que lo que más bien
exige como única condición para que se consolide o no la justa causa es la
culpabilidad o inocencia del trabajador en el respectivo proceso penal, por
ello se dice que es justa causa para dar por terminado el contrato la detención
preventiva del trabajador por más de treinta ( 30) días "a menos que posteriormente sea
absuelto", sin limitación temporal en cuanto a la definición del proceso
criminal.
La
detención preventiva, según el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal
es una medida de aseguramiento que se aplica al imputable, cuando en su contra
resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las
pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el artículo 397 del
Código citado establece los casos en los cuales procede la detención
preventiva.
Tal
como lo señala el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha expresado
que si el trabajador que fue despedido posteriormente es absuelto, tal
situación trae como consecuencia que la justa causa para la terminación del
contrato de trabajo desaparece y da lugar a que este pueda reclamar los
derechos laborales de carácter legal derivados del despido injusto.
Sobre
el particular, expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia de 17 de octubre de 1989, lo siguiente:
"(..)
la detención preventiva del trabajador por más de treinta días como causal de
rompimiento del contrato de trabajo, salvo la ulterior absolución, está
encaminada a tutelar los derechos del patrono ante la imposibilidad física de
que su trabajador le preste efectivamante el servicio.
Ocurre,
sin embargo, que no toda detención preventiva -como medida penal de
aseguramiento- implica que efectiva o materialmente la persona afectada con
dicha decisión esté privada de su libertad. Es frecuente, en presencia del
cumplimiento de las exigencias de las leyes penales al respecto que no obstante
el decreto de esta resolución precautelar el sindicado sea excarcelado mediante
una caución.
En
una hipótesis como ésta, si la privación de la libertad como consecuencia del
auto de detención preventiva no superó los treinta días y por lo mismo el
trabajador pudo prestarle los servicios al patrono no habrá justificación del
despido aunque dicha providencia penal haya estado vigente por un tiempo
superior."
En
cambio, si transcurrieron más de treinta días de detención que imposibilite
físicamente al trabajador para el servicio personal, se configura la causal de
terminación unilateral de contrato con justa causa, a menos que posteriormente
se produzca la absolución del trabajador con respecto al proceso penal, lo cual
da lugar a que por esta circunstancia se convierta dicha terminación de la
relación laboral, en un despido sin justa causa por parte del empleador, con
los consiguientes derechos laborales en favor del trabajador.
De lo
anterior se desprende que la disposición objeto de análisis no resulta
contraria a la Constitución, pues de ninguna manera se está desconociendo la
presunción de inocencia con relación al proceso penal que debe estar rodeado de
la plenitud de las formas propias del respectivo juicio, cuyo resultado
absolutorio da lugar a la existencia de una terminación unilateral del contrato
de trabajo sin justa causa por parte del empleador.
De
otro lado, si el trabajador ha quedado colocado en virtud de la privación de su
libertad, decretada por la autoridad penal correspondiente, en circunstancias de
no poder cumplir con la relación laboral, no se desconoce su derecho al trabajo
como lo afirma el demandante, cuando frente a la imposibilidad física de la
prestación personal del servicio al empleador particular, después de 30 días de
detención preventiva, pueda este dar por terminado el contrato de trabajo, con
justa causa, al desaparecer uno de los elementos esenciales del contrato de
trabajo, como lo es "la actividad personal del trabajador, es decir,
realizada por sí mismo", ya que como claramente se expresa en la norma
acusada, en el evento de que posteriormente se le absuelva, queda desfigurada
la justa causa que dio lugar a la ruptura unilateral del contrato de trabajo
por parte del patrono configurándose entonces la terminación unilateral de la respectiva
relación laboral "sin justa causa" que da lugar por consiguiente al
reconocimiento de derechos e indemnizaciones en favor del trabajador.
Tampoco
encuentra la Corte vulneración del debido proceso, pues la causal consignada en
la norma acusada materia de revisión, no constituye sanción de ninguna
naturaleza respecto del trabajador al consagrarse ésta como justa causa de
terminación del contrato de trabajo, salvo el caso de que posteriormente sea
absuelto, situación ésta equilibrada pues además de tutelar los derechos del
patrono ante la imposibilidad física de que el trabajador pueda cumplir con su
obligación de prestar el servicio, protege igualmente a éste en el evento de no
ser condenado a causa del proceso penal que dio lugar a la detención preventiva
durante más de treinta días.
Del
mismo modo, a juicio de la Corporación, no existe desconocimiento del derecho a
la igualdad, pues precisamente a fin de compensar el eventual desequilibrio
contractual, el Legislador condicionó en la forma anotada la causal de
terminación unilateral del contrato con justa causa, contenida en el precepto
acusado, a fin de evitar los abusos en que pudiese incurrir el empleador.
No
encuentra la Corte procedente aplicar un tratamiento similar para los efectos
de la forma de terminación de la relación laboral con respecto a los servidores
públicos y en lo concerniente a la materia de que trata el numeral 7o. del
artículo 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1965 demandado, pues aparte de que
las regulaciones en él contenidas son aplicables a los servidores particulares,
en tratándose de servidores públicos como lo ha expresado esta Corporación, lo
que se produce como consecuencia de una decisión judicial adoptada por las
autoridades penales es la suspensión del empleado en el ejercicio de sus
funciones, de manera que éste no es separado del servicio hasta tanto se defina
su situación procesal de carácter penal.
En
cambio, con respecto al trabajador particular, como quiera que existe una
obligación recíproca entre el trabajador de prestar el servicio personal al
empleador y de éste de remunerar a aquél, al no poder el trabajador cumplir con
su obligación de laborar en virtud de una detención preventiva prolongada por
un lapso superior a treinta días, no es contrario a los preceptos
constitucionales que ello configure una causal justa para dar por terminado el
contrato de trabajo en forma unilateral, ante la imposibilidad como se ha
expresado del trabajador de seguir prestando el servicio y más aún cuando como
lo señala el mismo precepto demandado, la justa causa desaparece en el evento
de que el trabajador posteriormente sea absuelto en el proceso penal respectivo,
lo que da lugar a los derechos del mismo de carácter laboral, como consecuencia
del despido injusto.
Por
lo tanto el cargo formulado contra el numeral 7o. del literal a) del artículo
7o. del Decreto 2351 de 1965 no está llamado a prosperar.
Respecto
del arresto correccional, en el citado numeral 7o. acusado se expresa que será
también causal de despido justificado si es decretado por más de 8 días, o aún
por un tiempo menor cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma
para justificar la extinción del contrato.
A
partir de la vigencia del Decreto 118 del 15 de julio de 1970, el arresto
correccional no figura en ninguna de sus
normas. Igualmente el Decreto Ley 1355 del 4 de agosto de 1970, "por el
cual se dictan normas sobre policía", en su artículo 186 no incluyó dentro
de las medidas correctivas el arresto correccional; luego en el artículo 187
dispuso: "Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas
diversas a las previstas en el artículo anterior". Posteriormente fue
expedido el Decreto 522 del 27 de marzo de 1971 "por el cual se restablece
la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos
determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al
Decreto ley 1355 del 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se
determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las
disposiciones de dicho decreto, se deroga el decreto ley 118 del 15 de julio de
1970 y se dictan otras disposiciones". Luego el arresto correccional
perdió su vigencia al no estar señalado en ninguna de las disposiciones que en
materia de contravenciones rigen en la actualidad.
Por
lo tanto, la Corte comparte lo afirmado por el Procurador General de la Nación
en su concepto, cuando advierte que la expresión: "(...) 'el arresto
correccional', fue eliminado al expedirse el Decreto 522 de 1971. En
consecuencia, la alusión que del mismo hace la causal 7.(sic) carece de
aplicabilidad en el momento (...)".
De
manera que, en relación con la acusación contra el aparte citado, contenido en
el numeral 7o. del artículo 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1991, la
Corporación se declarará inhibida para pronunciarse acerca de su
constitucionalidad, teniendo en cuenta que éste no tiene aplicación alguna en
esta oportunidad.
Por
otra parte el actor considera que la causal consagrada en el numeral 15 del
literal a) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 vulnera la Constitución
Política en sus artículos 47, 49, 53 y 95 numeral 2o.
El
numeral acusado hace referencia al evento de que el trabajador se vea afectado
por una enfermedad contagiosa o crónica, que no tenga el carácter de
profesional, "así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento
ochenta días."
Dice
así el precepto acusado "Artículo séptimo. Terminación del contrato por
justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo:
a)
Por parte del patrono: (...)
"15. La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad."
Sobre
lo anterior cabe advertir que el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo
227, señala que el trabajador tiene derecho a un auxilio monetario cuando se le
ha comprobado una incapacidad para desempeñar sus labores ocasionada por
enfermedad no profesional, consistente en el pago hasta por 180 días de
salario, y además de éste, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y
hospitalaria necesaria, hasta por seis meses conforme al artículo 277 del mismo
código; normas estas que amparan al trabajador en su relación laboral con el
empleador.
La
norma acusada consagra como justa causa para la terminación unilateral del
contrato de trabajo, al vencimiento del lapso de 180 días, "la enfermedad
contagiosa o crónica del trabajo que no tenga carácter profesional, así como
cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya
curación no haya sido posible durante el lapso mencionado."
Ahora
bien, la enfermedad no profesional se ha definido como aquel "estado
patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por
cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y
determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del
medio en que se ha desarrollado el trabajo", sin que entre esta
Corporación a calificar cuándo una enfermedad es contagiosa o crónica, ya que
ello corresponde a los profesionales en medicina competentes para determinarla
en cada caso específico. Desde luego que las consecuencias derivadas de la
enfermedad contagiosa plenamente acreditada están inspiradas en el principio
del interés general de los trabajadores que laboran al servicio del empleador
de la misma empresa.
Cabe
observar que al terminar el período de incapacidad temporal dentro del término
de los 180 días de que trata la norma materia de revisión, el empleador está en
la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si
recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una
incapacidad parcial no constituye obstáculo para la reinstalación mencionada, si
los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar
desempeñando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador
proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con
sus aptitudes (artículo 16 del Decreto 2351 de 1965).
Estima
la Corte que si bien es cierto que la Carta Fundamental consagra el derecho al
trabajo como una obligación de especial protección del Estado, también lo es
que para los efectos de que se pueda dar cumplimiento a las obligaciones
recíprocas emanadas del contrato de trabajo como lo son la prestación personal
del servicio por parte del trabajador y la remuneración a cargo del empleador;
las contingencias derivadas de la enfermedad no profesional de aquél, así como
de cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya
curación no haya sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no pueden
afectar en forma indefinida la relación normal del servicio concretado en el
trabajo.
Por
ello la norma demandada establece que el despido con justa causa originado en
la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de
profesional, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un
lapso mayor a 180 días no exime al empleador de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que
consolida la protección del trabajador frente a las circunstancias descritas en
que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de prestar el servicio
en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la
curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales
pertinentes.
Por
esta razón, la disposición impugnada permite que después de pasado el plazo
mínimo legal, el patrono pueda invocar la justa causa de terminación unilateral
del contrato de trabajo, observando el requisito de un preaviso de 15 días, y
sin desprenderse de las obligaciones laborales que consecuencialmente se
generen del despido justificado.
Acerca
del numeral 15 literal a) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 demandado,
es oportuno recordar que en todo caso el empleador está obligado a respetar el
término de 180 días para dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo con justa causa, como consecuencia de la incapacidad del trabajador,
por enfermedad no profesional.
En
sentencia del seis (6) de abril de 1990 dijo la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema sobre el particular:
"Al
disponer la norma que el despido solamente puede efectuarse al vencimiento del
lapso que fija, está simplemente imponiendo al empleador la obligación de
esperar a la expiración del término para que pueda disponer válidamente en
forma unilateral la terminación del contrato. No le es permitido, entonces,
anticiparse a despedir aunque esté seguro de que la enfermedad del trabajador
no habrá de tener curación posible --y en efecto no la tenga-- durante el
tiempo que falte para el vencimiento del plazo legal. Cuando ese plazo expire,
y solo entonces, podrá el empleador disponer válidamente el despido del
trabajador."
En la
misma providencia señaló dicha Corporación que el límite de los 180 días puede
extenderse por parte del empleador, cuando éste considere que sea posible la
curación de la enfermedad que padece el trabajador, al indicar:
"Si
es incuestionable que la previsión legal impone al empleador una mínima
limitación temporal para efectuar el despido por justa causa, mal puede
suponerse que simultáneamente le fija un límite máximo. El plazo bien puede ser
extendido o ampliado unilateralmente por el empleador, si, por ejemplo, considera
que dentro de la prórroga puede ser posible la curación de la enfermedad y el
restablecimiento del trabajador a sus labores, sin que ello signifique en modo
alguno desconocimiento de la voluntad abstracta de la norma. Sería absurdo, en
este orden de ideas, que se impidiera al empleador la superación unilateral del
mínimo establecido por la ley en favor del trabajador.
"Conforme
a la causal prevista en el numeral 15 del literal a) del artículo 7° del
Decreto 2351 de 1965, en resumen, el empleador debe abstenerse de terminar
unilateralmente el contrato de trabajo antes del vencimiento de los 180 días de
incapacidad del trabajador, pero, si lo desea, puede unilateralmente ampliar
ese lapso sin que ello le haga perder el derecho de despedir por justa causa,
ya que esa extensión temporal supera, en beneficio del trabajador, el mínimo
legal."
De
manera que, a juicio de la Corporación, la causal de terminación unilateral del
contrato de trabajo por parte del empleador, en la forma mencionada, no resulta
contraria a la Carta Política, ya que lejos de constituir una vulneración al
derecho del trabajo, consagra una garantía de estabilidad relativa en beneficio
del trabajador incapacitado por razones de salud, pero a su vez permite a aquel
no derivar perjuicio injustificado como consecuencia de la falta de prestación
personal del servicio, fijando un término razonable de ciento ochenta días.
Además por cuanto para que se pueda invocar dicha causal, debe mediar la
comprobación de la enfermedad a través de los experticios médicos pertinentes,
y no solo el criterio aislado del empleador, y como lo advierte el Ministerio
Público, ello no lo exime de "otorgar los auxilios monetarios, la
asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por el término
previsto en los artículos 227 y 277 del Código Sustantivo del Trabajo, así como
las indemnizaciones legales y convencionales que se generen como consecuencia
de la enfermedad". Por esas mismas razones tampoco se encuentra vulnerado
el artículo 49 de la norma superior ya que ello no se opone al derecho a la
salud del trabajador, y a su recuperación inclusive con posterioridad al plazo
de 180 días mencionado, ya que como claramente lo advierte el precepto acusado,
la terminación del contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curación
no haya sido posible durante el lapso indicado "no exime al patrono de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad."
No
observa tampoco la Corte violación del artículo 42 de la Carta, pues en ningún
momento el precepto acusado impide que el Estado y la sociedad garanticen la
protección integral de la familia, durante el tiempo de la relación laboral y
aún con posterioridad a su terminación, la cual, se repite, no exonera del
cumplimiento de las obligaciones prestacionales a cargo del empleador, que para
estos casos se encuentran consagradas en las normas laborales vigentes.
De
otro lado, no encuentra la Corte quebrantamiento del artículo 47 de la Carta,
por parte de la norma acusada, ya que esta hace referencia a una forma de
terminación del contrato de trabajo con justa causa entre un empleador
particular con respecto al trabajador colocado en situación de imposibilidad
física de prestar el servicio personal que debe cumplir, a causa de una
enfermedad contagiosa o crónica padecida, la cual no tiene el carácter de
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo haya
incapacitado para el trabajo durante más de 180 días y "cuya curación no
haya sido posible" en dicho término. Desde luego que lo anterior no se
opone a que el Estado esté en la obligación de adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social en general, no solamente para
los trabajadores sino también en general para las personas disminuidas físicas,
sensoriales y síquicas de que trata la norma constitucional.
El
numeral segundo del artículo 95 de la Carta invocado en la demanda, hace
referencia al deber de la persona y del ciudadano de obrar conforme al
principio de solidaridad social respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Con
respecto a ello cabe agregar que la norma acusada lejos de quebrantar el deber
en general de las personas y de todo ciudadano de obrar conforme al principio
anunciado, consagra más bien la obligación del empleador de cumplir con
aquellas obligaciones derivadas de la enfermedad del trabajador, no obstante la
terminación del contrato de trabajo con justa causa, en la forma señalada, las
cuales se refieren al reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones
legales y convencionales inherentes a dicha situación, razón por la cual no se
observa quebrantamiento de la norma superior.
En
cuanto a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios
públicos a cargo del Estado, para todas las personas de que trata el artículo
49 de la Carta Fundamental, no se configura tampoco violación de dicho precepto
constitucional, dado que frente a una justa causa de terminación unilateral del
contrato de trabajo por parte de un empleador particular, a que se refiere la
norma acusada, ello no se opone a la obligación que tiene el Estado con
respecto a la atención de la salud como servicio público a su cargo, para
garantizar "a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación" lo que no se desconoce, a juicio de esta Corte,
en la disposición acusada.
Ahora
bien, respecto del artículo 53 de la Constitución, se observa que no existe
desconocimiento del mismo ya que la norma sub exámine no afecta los derechos de
los trabajadores colocados en las circunstancias descritas, sino que por el
contrario garantiza la obligación del empleador particular con respecto al
reconocimiento de las "prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador,
que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o
lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible
durante ciento ochenta días.
En
efecto, ya se expuso cómo nuestro estatuto del trabajo que regula las
relaciones laborales de carácter particular con respecto al empleador, consagra
el derecho para estos servidores consistente en el auxilio monetario a causa de
la enfermedad no profesional hasta por ciento ochenta (180) días, sin perjuicio
de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por seis
meses.
En el
artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo se señala que si como
consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesión distinta del
accidente de trabajo, o por debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales
no provocadas intencionalmente, le sobreviene al trabajador una invalidez que
lo incapacite para procurarse una remuneración mayor a lo señalado en dicho
precepto, tendrá derecho a un auxilio de invalidez según que ésta sea
permanente parcial, permanente total o gran invalidez, que graduará el médico
competente. Así mismo, se estableció que si el trabajador tiene más de 55 años
de edad y 15 años de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, la
pensión de invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez.
El
artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 prevé que al terminar el período de
incapacidad temporal, los empleadores están obligados a "reinstalar a los
trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de
trabajo, si los dictámenes médicos así lo ameriten."
Ahora
bien, en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993 por medio de la
cual se creó el sistema de seguridad social integral, se estableció la pensión
de invalidez por riesgo común para los afiliados que por cualquier causa de
origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubieren perdido el 50%
o más de su capacidad laboral y siempre que cumplan con los requisitos allí
indicados.
Igualmente,
el Decreto 1295 de 1994 consagró el sistema general de riesgos profesionales
destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de
las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como
consecuencia del trabajo que desarrollan; sistema que forma parte del de
seguridad social integral, establecido por la Ley 100 de 1993. En dicho decreto
se consagra igualmente el derecho a la pensión de invalidez de quien por causa
de origen profesional no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral.
De
todo lo anterior se desprende que la legislación laboral, desde la expedición
misma del Código Sustantivo del Trabajo y las normas que posteriormente se han
expedido sobre la materia y se encuentran vigentes, consagran un régimen de
protección para aquellos trabajadores que después de un tiempo razonable (180
días) han quedado incapacitados para trabajar y su curación no ha sido posible
de acuerdo a los experticios médicos pertinentes, una vez transcurrido dicho
lapso, razón por la cual a juicio de la Corte, al establecerse la causal
materia de revisión, no se quebranta ningún precepto constitucional, por lo que
habrá de declararse su exequibilidad.
VIII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
1.
Declarar EXEQUIBLE el numeral 7° del literal a) del artículo séptimo del
Decreto 2351 de 1965, salvo el aparte que dice: o el arresto correcional que
exceda de ocho (8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la
sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del
contrato" respecto del cual se declara INHIBIDA.
2. Declarar EXEQUIBLE el numeral 15° del literal
a) del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965.
3.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Bibliografía
Santafé de Bogotá. 1996. Despido por enfermedad contagiosa/enfermedad
no profesional. Recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-079-96.htm
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