Reinstalación en el
empleo.
1. Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están
obligados a reinstalar a los trabajadores en los cargos
que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo.
La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la
reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede
continuar desempeñando el trabajo, y (b) proporcionar a
los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus
actitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios.
2. El
incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido
injustificado.
No es aplicable cuando.
Se trate de una incapacidad superior a 180 días generada por enfermedad
profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el Sistema General
de Riesgos Profesionales la incapacidad superior a 180 días no es justa causa
para la terminación del contrato de trabajo unilateral mente por el empleador.
En este evento, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 4º de la Ley 776 de 2002, el empleador está en la obligación, si el
trabajador recupera su capacidad de trabajo, de ubicar lo en el cargo que
desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
Si agotado el procedimiento anteriormente descrito y ante
la imposibilidad de re ubicación del trabajador, el empleador resuelve despedir
al trabajador, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto 19 de 2012,
atinente a la solicitud de autorización de despido ante la Dirección
Territorial del domicilio respectivo.
Referencia